Artículo 132 Bis. Para efecto de garantizar la veracidad y transparencia de la información
del trabajador que solicite, en términos de esta ley, su pensión o jubilación, se establece el Registro
de Antigüedad Laboral, que estará a cargo de la Oficialía Mayor o equivalente de cada uno de los
entes públicos y el cual contendrá, entre otra información, la relacionada con el sueldo, antigüedad
y puesto, por cada ente público en el que haya laborado el trabajador solicitante. (Adición P. O.
No. 92, 10-XII-15)
Los titulares de las oficialías mayores o equivalentes de los entes públicos, estarán obligados
a compartir entre sí, la información del Registro de Antigüedad Laboral a su cargo, y a expedir,
bajo su más estricta responsabilidad, las constancias que le sean solicitados por los entes
públicos. (Adición P. O. No. 92, 10-XII-15)
Para dar inicio al trámite de otorgamiento de jubilación o pensión, se deberá cumplir con el
procedimiento siguiente: (Ref. P. O. No. 20, 5-III-21)
I. El trabajador deberá presentar su solicitud de pensión o jubilación ante la Oficialía Mayor
o su equivalente del ente público que corresponda, ante el cual realice su trámite. Para el
caso de pensión por muerte, la solicitud se presentará por los beneficiarios, en el orden que
señala el artículo 144 de esta Ley. (Ref. P. O. No. 20, 5-III-21)
II.La Oficialía Mayor o su equivalente del ente público que corresponda, deberá integrar el
expediente con la solicitud y demás documentación con que cuente en sus archivos, y en el
Registro de Antigüedad Laboral, relacionada con dicho trabajador. (Adición P. O. No. 92,
10-XII-15)
III. Integrado el expediente, el titular de la Oficialía Mayor o su equivalente del ente
público que corresponda, bajo su absoluta responsabilidad, una vez comprobado que el
trabajador cumple con todos los requisitos de esta Ley para acceder a su pensión o jubilación,
emitirá dictamen favorable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la
solicitud, el cual formará parte del expediente. (Ref. P. O. No. 20, 5-III-21)
Para el caso de que el trabajador, o beneficiarios en caso de pensión por muerte, no cumplan con
los requisitos para que se le conceda la jubilación o pensión, la Oficialía Mayor o su
equivalente del ente público que corresponda, rechazará la solicitud respectiva. En este caso,
se le notificará al interesado el dictamen respectivo. (Ref. P. O. No. 20, 5-III-21)
IV. Previo al dictamen definitivo, la Oficialía Mayor o su equivalente del ente público que
corresponda, emitirá un proyecto de dictamen que contenga, con base en la información que
contiene el Registro de Antigüedad Laboral, entre otra, como mínimo, el nombre del trabajador,
su antigüedad, el salario base de la pensión, los entes públicos y periodos en los cuales
prestó sus servicios. Este proyecto deberá publicarse en la página de Internet del ente
público de que se trate, por un periodo no menor a cinco días naturales, a efecto de que
cualquier persona física o moral que tenga observaciones al mismo, por escrito las haga del
conocimiento de la mencionada Oficialía Mayor o su equivalente del ente público que
corresponda y se proceda a su análisis correspondiente. (Ref. P. O. No. 20, 5-III-21)
V. La Oficialía Mayor o su equivalente del ente público que corresponda, una vez realizado el
estudio de las observaciones a que se hace referencia en la fracción anterior, o si no hubo
observaciones planteadas sobre el proyecto de dictamen, emitirá el dictamen definitivo,
fundado y motivado, dentro del plazo señalado en la fracción III de este artículo. (Ref. P. O.
No. 20, 5-III-21)